Pilar Berges Fantova
La Ley Orgánica 1 / 2025 de Medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia ha establecido una reforma de gran calado, en la que destacan, de una parte, las cuestiones organizativas, como la creación de los Tribunales de Instancia, y, de otra parte, el establecer los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, (MASC), como requisito de procedibilidad en la jurisdicción civil (1), salvo excepciones (2).
Entre los MASC está la Mediación, pero no es el único medio para solución alternativa de conflictos. También están otros medios como: la Negociación entre las partes; la Conciliación; la Oferta vinculante; la Opinión de experto independiente y el Derecho Colaborativo.(3)
Sin duda entre los MASC destaca la Mediación, que ya fue regulada por la Ley 5/2012 de Mediación, por tanto pareciera que la Mediación juega con ventaja con respecto a los otros MASC y que esta reforma normativa supone una Oportunidad para el desarrollo de la Mediación. Pero convendría una reflexión mayor sobre la cuestión.
La Mediación en España, ha obtenido, desde la aprobación de la Ley de Mediación hasta la fecha de hoy, resultados modestos, a excepción de la Mediación familiar. Resultado modestos, a nuestro parecer, si los comparamos con las expectativas que se generaron tras la aprobación de la Ley de Mediación, el gran número de profesionales, que se han ido formado como Mediadores estos últimos años, los numerosos Centros de Mediación, que se han constituido y los recursos que se han empleado para fomentarla.
En el año 2013, recién aprobada la Ley de Mediación, escribí un articulo titulado «DAFO DE LA MEDIACIÓN CIVIL Y MERCANTIL EN ESPAÑA» donde analizaba las Debilidades, Amenazas, Fortalezas y Oportunidades de la Mediación en nuestro país (4).
En ese momento, valoré como una Oportunidad para la Mediación, el entonces contexto normativo: la exigencia de Tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que en 2013 se exigía tanto a persona jurídicas como a físicas.
Mi apreciación no resultó certera, puesto que ni tal circunstancia normativa supuso una Oportunidad para el crecimiento del número de Mediaciones civil y Mercantiles y, a sensu contrario, tampoco el cambio normativo, consistente en exonerar a las personas físicas de la Tasa judicial, supuso «per se» una minoración del volumen de Mediaciones celebradas en España. Así, lo que parecía ser una Oportunidad no resulto tal.
Así hoy, años mas tarde, soy mas cauta en pronunciarme y responder a la pregunta de si este cambio normativo es una Oportunidad para Mediación en España.
En fin, la exigencia normativa de los MASC como requisito de procedibilidad, en principio podría considerarse una Oportunidad para el crecimiento de la Mediación en España. Pero tras la experiencia expuesto no me atrevo a decir que con rotundidad que sea una Oportunidad para la Mediación.
Pero un análisis más sosegado, hace concluir que esta circunstancia normativa, operada por la Ley Orgánica 1/2025, tiene, mas bien, un carácter ambivalente, de Oportunidad, a la vez que Amenaza, puesto que tal como se regula en dicha Ley Orgánica, la Mediación resulta ser uno de los MASC, que ha de entrar en competencia con todos los demás.
En conclusión, corresponderá a los justiciables valorar cual de esos Medios Alternativos de Solución de Conflictos les resulta más atractivo y conveniente. El tiempo dirá si este nuevo contexto ha resultado ser o no una Oportunidad para la Mediación civil y mercantil .
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NOTAS
(1) Obligatoriedad de los MASC se refiere solamente a la jurisdicción civil, quedarían fuera los procedimientos pertenecientes a las jurisdicciones laboral, penal, concursal y contencioso-administrativa.
(2) Están exceptuados de la obligatoriedad de los MASC: la tutela judicial civil de los Derechos Fundamentales; la Filiación, paternidad y maternidad; la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad; los juicios cambiarios; las demanda ejecutivas; la solicitud de medidas cautelares y de diligencias preliminares, así como los expedientes relativos a la Ley de Jurisdicción voluntaria y los procedimientos de petición de requerimiento europeo de pago.
(3) Se podrían admitir como MASC como requisito de procedibilidad las modalidades de actividad negociadora recogidas en cualquier otra normativa de ámbito nacional o autonómico. Por ejemplo: la Conciliación Judicial regulada en el Titulo IX de la Ley 15/2015 de 2 de Julio de Jurisdicción Voluntaria.
(4) Mi Artículo sobre Mediación: “Análisis DAFO de la Mediación Civil y Mercantil en España”, lo escribí en septiembre de 2013 y fue publicado virtualmente en:
Página web del Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, CMICAV. Octubre 2013
http://www.mediacion.icav.es/archivos/contenido/704.pdf
También ha sido recogido en la Publicación virtual de GEMME (Grupo Europeo Magistrados por la Mediación España)
http://mediacionesjusticia.com/biblioteca/documentos-conceptuales
Así como en la pagina del Colegio de Abogados de Oviedo: http://icaoviedo.es/pages/index.articulos

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